Decreto Nº 4282-2019

Fija los haberes del personal de la Administración Pública Provincial a partir del 1 de octubre de 2019 y a partir del 1 de noviembre de 2019.[1]

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en la Sep. del B.O. 3391 del 06-12-19.-

Dictado el 16-10-19.-

Operador del Digesto: M.L.E..-

 

 

Artículo 1°.-Fíjanse, a partir del 1 de octubre de 2019y a partir del 1 de noviembre de 2019, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XV y XVI a XXX, respectivamente, que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.-Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a PESOS CIENTO SESENTA Y CINCO CON CINCO MIL NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  NUEVE  DIEZ MILÉSIMOS  ($  165,5999),  a  partir  del  1  de  octubre  de  2019 y a  PESOS  CIENTO  SESENTA  Y NUEVE CON DOS MIL CIENTO CUATRO DIEZMILÉSIMOS ($ 169,2104), a partir del 1 de noviembre de 2019.

 

Artículo 3º.-Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un ingreso neto mínimo de PESOS TREINTA MIL QUINIENTOS  CINCUENTA  CON  UN  CENTAVO  ($  30.550,01),  a  partir  del  1  de  octubre  de  2019  y  de  PESOS  TREINTA  Y  UN  MIL DOSCIENTOS  DIECISÉIS  CON  SIETE  CENTAVOS  ($  31.216,07),  a  partir  del  1  de  noviembre  de  2019,  con  excepción  de  las  garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 4º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al  personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 643 -Estatuto para los agentes de la Administración Pública de la Provincia de La Pampa-, surgirá de la diferencia entre PESOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON UN CENTAVO ($ 30.550,01), a partir del 1 de octubre de 2019 y PESOS  TREINTA  Y  UN MIL  DOSCIENTOS  DIECISÉIS  CON  SIETE  CENTAVOS  ($  31.216,07)  a  partir  del  1  de  noviembre  de  2019,  y  la liquidación  correspondiente  al  Total  de  Remuneraciones  de  escala  más  el  Suplemento  otorgado  por  el  artículo  1º  del  Decreto  Nº 806/04  y  sus  modificatorios,  y los  adicionales  por  título,  antigüedad  y  asistencia  perfecta  menos  los  aportes  personales  del  ONCE POR  CIENTO  (11%)  conforme  artículo  35  inciso  a)  apartado  1  de  la  N.J.F.  Nº1.170  (t.o.  Decreto  Nº  393/00),  y    del  porcentaje establecido  en  el  artículo  106 del  Decreto  Nº  1728/91  reglamentario  de  la  N.J.F.  Nº1.170   (t.o.  Decreto  Nº  393/00)  y  sus modificatorios  y  el  seguro  de  vida  obligatorio,  respectivamente.  Para  los  agentes  que  revistan  en  la  Ley  Nº  1.279  se  tomarán en cuenta  para  el  cálculo  de  la  “Garantía”  los  adicionales  mencionados  precedentemente  más  el  adicional  por  riesgo  hospitalario  y  el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 5º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual   Garantizado  al  Personal  Docente, surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  TREINTA  MIL    QUINIENTOS  CINCUENTA  CON  UN  CENTAVO  ($30.550,01),  a    partir  del  1  de octubre de 2019 y PESOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉISCON SIETE CENTAVOS ($ 31.216,07) a partir del 1 de noviembre de  2019,  y  el  valor  de  referencia  igual  CIEN  (100)  puntos,  para  lo  que  se  deberá  tener  en  cuenta  el  total  del  Sueldo  Básico  más  el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme  artículo35 inciso c)  apartado 1 de  la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y  del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F.  Nº1.170 (t.o.  Decreto  Nº  393/00)  y  sus  modificatorios  y  el  seguro  de  vida  obligatorio.  En  todos  los  casos  el  adicional  por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 6º.-El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargoenque     preste     servicios.     La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.

 

Artículo 7º.-En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por los artículos 3º, 8º y 10 del presente decreto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XXXI del presente decreto.

 

Artículo 8º.-Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido  en  el  Régimen  Laboral  instituido  por la  Ley  N°  2343,  un  ingreso  neto mínimo  de  PESOS  TREINTA  MIL  QUINIENTOS  CINCUENTA  CON  UN  CENTAVO  ($  30.550,01),  a  partir  del  1  de  octubre  de  2019  y  de PESOS  TREINTA  Y  UN  MIL  DOSCIENTOS DIECISÉISCON  SIETE  CENTAVOS  ($  31.216,07)a  partir  del  1  de  noviembre  de  2019,  con  las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 9º.-La  garantía  que  deberá  adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado en el artículo anterior, surgirá de la diferencia entre PESOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON UN CENTAVO ($ 30.550,01), a partir del 1 de octubre de  2019  y  de  PESOS  TREINTA  Y UN  MIL  DOSCIENTOS DIECISÉISCON  SIETE  CENTAVOS  ($  31.216,07)  a  partir  del  1  de  noviembre  de 2019, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley N°  2343,  y  los  adicionales  por  título,  antigüedad,  asistencia  perfecta  y  adicional  por  situaciones  especiales,  a  excepción  delo dispuesto en articulo 1° del Decreto 788/10; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); y  del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la  N.J.F.  Nº1.170 (t.o.  Decreto Nº 393/00)  y  sus modificatorios o el mismo porcentaje  sobre  los conceptos a  que refiere  el  artículo  115 de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio.En todos los casos  el  adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo  efecto  de  la  aplicación  de  la  garantía,  se  computará  independientemente  del derecho a su percepción.

 

Artículo 10º.-Dispónese garantizar  al  personal  comprendido  en  el  Régimen  Laboral  instituidopor  la  Ley  N°  2871,  un  ingreso  neto mínimo  de  PESOS VEINTITRÉSMIL  QUINIENTOS  CON UN  CENTAVO  ($  23.500,01)  a  partir  del  1  de  octubre  de  2019  y  de  PESOS VEINTICUATROMIL DOCE CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 24.012,36)a partir  del 1 de noviembre de 2019 con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 11º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado en el artículo anterior, surgirá de la diferencia  PESOS VEINTITRÉSMIL QUINIENTOS CON UN CENTAVO ($ 23.500,01) a partir del 1 de octubre de 2019 y de PESOS VEINTICUATROMIL DOCE CON TREINTA Y SEIS  CENTAVOS ($ 24.012,36) a partir del 1 de noviembre de 2019, y la liquidación correspondiente  al  Total  de  Remuneración    de    escala  más  el  Suplemento  otorgado  por  Decreto   Nº 806/04 ,  y    los    adicionales  por título,  antigüedad,  asistencia  perfecta  y  adicional  por  situaciones  especiales;  menos  los  aportes  personales  del  ONCE  POR  CIENTO (11%),  conforme  artículo  35  inciso  a)  apartado  1  de  la  N.J.F.  Nº1.170  (t.o.  Decreto  Nº  393/00);  del  porcentaje  establecido  en  el artículo  106  del  Decreto  Nº  1728/91  reglamentario  de  la  N.J.F.  Nº1.170  (t.o.  Decreto  Nº  393/00)  y  sus  modificatorios  o  el  mismo porcentaje  sobre  los  conceptos  a  que  refiere  el  artículo  115  de  la  N.J.F.  Nº1.170 (t.o.  Decreto  Nº  393/00),  el  que  sea  mayor,  y  el segurode  vida  obligatorio.  En  todos  los  casos  el  adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo  efecto  de  la  aplicación  de  la  garantía,se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 12º.-Determínase que el monto de la Garantía acordada porlos artículos 4º, 5º, 9º y 11   del   presente   decreto,   no   estará sujeta  a  aportes  y  contribuciones  previsionales  ni  gremiales  ni  asistenciales;  revistiendo  el  carácter  de  no  bonificable  y,  en consecuencia, no  se tomará en cuenta  para la  liquidación  del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 13º.-Fíjase  la  “Remuneración  Mínima  Garantizada”,  para  el  personal  de    la    Administración  Provincial  del  Agua,  en  PESOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 17.393,88), a partir del 1 de octubre de 2019 y en PESOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON ONCE CENTAVOS ($ 17.773,11), a partir del 1 de noviembre  de 2019. Asimismo, para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo lamisma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley N° 643.

 

Artículo 14º.-Fíjase, el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS ($ 6.342,00), a partir del 1 de octubre de 2019 y PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($6.480,00) a partir del 1 de noviembre de 2019.

 

Artículo 15º.-Establécese  que  el  “Suplemento”  creado  por  el  artículo  1º  del  Decreto    Nº    806/04 el  “Suplemento”  creado por  el artículo  21  de  la  Ley  N°  2343 continuarán  vigentes  en  PESOS  DOS  MIL  SEISCIENTOS  NOVENTA  Y  DOS  CON NOVENTA  Y  CUATRO CENTAVOS  ($  2.692,94),  a  partir  de  1  de  octubre  de  2019  y  en  PESOS  DOS  MIL  SETECIENTOS  CINCUENTA  Y  UNO  CON  SESENTA  Y CINCO CENTAVOS ($2.751,65) a partir del 1 de noviembre de 2019, con  las modalidades de liquidación previstas en la citadanorma. Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por parte de un mismobeneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 16º.-Establécese  que  el  Suplemento  Remunerativo  no  bonificable,  creado  por  los artículos  10  y  12  del  Decreto  Nº  381/14, continuará vigente en PESOS  UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 1.719,19)  a partir del 1 de octubre de 2019 y en PESOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (1.756,67) a partir del 1 de noviembre de  2019,  con  las  modalidades  de  liquidación  previstas  en  la  citada  norma.  Dicho  Suplemento  será  objeto  de  descuento  para  los aportes  y  contribuciones  previsionales,  gremiales  y  asistenciales,  y  se  tomará  en  cuenta  para  la  liquidación  del  sueldo  anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 4º y 9 del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 17º.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del Decreto Nº 305/16,continuará vigente, para el personal comprendido en el régimen de la Ley N°  2871,en PESOS DOS MIL SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 2.071,49), a partir del 1 de octubre de 2019 y en PESOS DOS MIL CIENTO DIECISÉIS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.116,65) a partir del 1 de  noviembre  de  2019,  con  las  modalidades  de  liquidación  previstas  en  la  citada  norma.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y Finanzas  a  dictar  las  disposicionesnecesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un  mismo  beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 18º.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 , continuará vigente en PESOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 2.692,94), a partir de 1 de octubre de 2019 y en PESOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.751,65) a partir del 1  de  noviembre  de  2019, con  las  modalidades  de  liquidación  previstas  en  la  citada  norma.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un mismo  beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 19º.-Establécese  que,  para  el  Personal  Docente  Provincial,  el  Suplemento  Remunerativono  bonificable,  creado  por  artículo  17 del Decreto Nº 202/14, continuará vigente en PESOS UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 1.719,19) a partir del 1 de octubre de 2019 yen PESOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.756,67) a partir del 1 de noviembre de 2019, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 5º del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 20º.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del  servicio  de  guardia  por  parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:

 

 

 

A Partir del

1/10/2019

1/11/2019

Guardia Pasiva Profesional                                                      

2.985,00         

3.050,00

Guardia Activa Profesional días laborables                             

6.076,00         

6.209,00

Guardia Activa Profesional días sábados                                

7.595,00         

7.761,25

Guardia Activa Profesional días domingos y feriados              

10.633,00       

10.865,75

Guardia Pasiva no Profesional                                                 

2.142,00         

2.189,00

Guardia Activa no Profesional días laborables                

4.180,00         

4.271,00

Guardia Activa no Profesional días sábados                           

5.225,00         

5.338,75

Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados                

7.315,00        

7.474,25

Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11                          

11.834,00       

12.092,00

 

 

Artículo 21º.-Fíjese, apartir del 1 de octubre de 2019, en PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS OCHOCIENTOS ($  45.132.800,00)  y  en  PESOS  CUARENTA  Y  SEIS  MILLONES  CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS  ($46.116.800,00)  a  partir  del  1  de noviembre  de  2019,  el  monto  de  valorización  total  mensual  de  guardias  al  que  se  refiere  el  inciso  c)  del  artículo  2°  del  Decreto  N° 4943/18.

 

Artículo 22º.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10,en  la  suma  de  PESOS  QUINCE  MIL CIENTO  TREINTA  Y  DOS  CON  SETENTA  Y  TRES  CENTAVOS  ($  15.132,73),  a  partir  del  1  de  octubre  de  2019  y  en  PESOS  QUINCE  MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTAY CINCO CENTAVOS ($ 15.462,65) a partir del 1 de noviembre de 2019, el importe de la  asignación  estímulo  a  abonar  mensualmente  a  los  pasantes  incorporados  de  acuerdo    al    Convenio  Marco  aprobado  por  Ley  N° 2497  en  los  tres  Poderes  del  Estado  Provincial.Adicho  monto  deberá  adicionarse  el  suplemento  de  PESOS  CUARENTA  Y  DOS  CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50) establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.

 

Artículo 23º.-Determínase,  de  acuerdo  con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, en el valor que en cada caso se indica, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:

 

A partir del:                                                                1/10/19      1/11/19 

-Hasta Nivel de Complejidad III inclusive                        3.318,00    3.390,00

-Nivel de Complejidad IV y superiores                            6.636,00    6.780,00

 

Artículo 24º.-Determínase la compensación mensual no  remunerativa  para  el  Personal  PolicialRetirado convocado, en la suma de PESOS VEINTISÉISMIL TRESCIENTOS OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 26.308,78), a partir del 1 de octubre  de 2019 y  en PESOS VEINTISÉISMIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 26.882,37), a partir del 1 de noviembre de 2019.

 

Artículo 25º.-El  gasto  que  demande  el  cumplimiento  del  presente  decreto  se  imputará  a  las  partidas  específicas  del  presupuesto vigente.

 

Artículo 26º.-Dése cuenta a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º último párrafo de la Ley Nº 1238.

 

 

ANEXOS  I A XV

 

ANEXOS XVI A XXXI

 



[1] Nota de Redacción: Título dado por el Digesto